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Iniciativa de reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia de San Pedro Garza García, Nuevo León.

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actualizada el 14 dic 2022
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Texto propuesto

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA

Artículo 3.- (…):

I. (…);

I Bis. Código de Ética: Código de Ética para el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León;

II. (…);

III. Dependencia: Las Secretarías, la Unidad de Gobierno para Resultados, la Unidad de Comunicación Estratégica, la Dirección General para el Desarrollo Integral de la Familia y las demás Direcciones de la Administración Pública Municipal Centralizada;

IV. (…) a XIII. (…).

Artículo 6.- (…):

I. (…) a XIII. (…);

XIV. Coordinar la atención de requerimientos, auditorías, inspecciones y demás comunicaciones de las entidades de fiscalización superior o control interno, en apoyo a las Dependencias y Unidades de la Administración Pública Centralizada y Paramunicipal;

XV. Formular los informes que contengan las observaciones y recomendaciones preventivas y correctivas a las diversas dependencias municipales y organismos paramunicipales, con base en los resultados de las revisiones, auditorías, verificaciones y acciones de vigilancia realizadas;

XVI. Analizar el contenido de los informes derivados de auditorías externas realizadas a las diversas dependencias municipales y organismos paramunicipales, y de acuerdo con sus resultados, proponer a la autoridad que corresponda las acciones y medidas preventivas y correctivas que sean pertinentes;

XVII. Dar vista a la autoridad competente de los actos u omisiones que, en ejercicio de sus atribuciones llegara a advertir que puedan constituir faltas administrativas, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y demás disposiciones de responsabilidades administrativas aplicables;

XVIII. Llevar el seguimiento de las recomendaciones preventivas y correctivas propuestas en los informes de revisiones, auditorías, verificaciones y acciones de vigilancia correspondientes a las diversas dependencias municipales y organismos paramunicipales;

XIX. Las demás que las leyes o reglamentos le confieran.

Artículo 8.- (…):

I. (…) a II. (…);

III. Informar el resultado de la evaluación de desempeño al titular de la dependencia correspondiente , al Titular de la Secretaría del Republicano Ayuntamiento, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería y al Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia;

IV. (…) a VII. (…);

VIII. Verificar y evaluar los servicios que brindan las dependencias y organismos públicos descentralizados con el fin de emitir reportes que permitan mejorar la eficiencia, calidad y transparencia de los mismos;

IX. Promover intercambios y convenios de cooperación con otras instancias de derecho público y privado en la búsqueda de la optimización y mejora de la A dministración P ública M unicipal centralizada;

X. Proponer la reglamentación para la operación de la Contraloría Social, la cual podrá fungir como mecanismo democrático de representación y vigilancia, como organismo ciudadano de control e instrumento coadyuvante de la fiscalización que realiza el M unicipio;

XI. Apoyar el desempeño de los Contralores Ciudadanos en los términos de los reglamentos municipales;

XII. Promover, coordinar, vigilar y dar seguimiento a la constitución del Comité de Control y Desempeño Institucional en la Administración Pública Municipal para la implementación y fortalecimiento del modelo de control interno;

XIII. Coordinar conjuntamente con la Dirección de Planeación y Seguimiento , el sistema de evaluación para los proyectos y programa contemplados en el Plan Municipal de Desarrollo y Programas Operativos Anuales; y

XIV. (…).

Artículo 10.- (…):

I. Se deroga;

II. Coordinar las acciones de entrega-recepción de los asuntos y recursos cuando cambien los titulares de las dependencias, órganos, unidades , organismos y entidades que correspondan, mediante el levantamiento del acta administrativa y anexos en los que se detallen los recursos humanos, materiales, financieros y patrimoniales asignados para garantizar la continuidad de su operación;

III. Coordinar los trabajos del proceso de entrega-recepción para establecer el estado en que se entregará la A dministración P ública M unicipal de acuerdo con la normatividad vigente, así como, diseñar, establecer y autorizar los anexos para la presentación de la información;

IV. Auxiliar a la Comisión Especial de Entrega Recepción en la emisión de un dictamen que servirá de base para la Glosa;

V. Levantar el acta circunstanciada de la entrega del Gobierno y la Administración Pública Municipal, por la conclusión del período constitucional correspondiente, al terminar su gestión;

VI. Elaborar y someter a la autorización del Presidente Municipal los proyectos de manuales, políticas o lineamientos que tiendan a regular los procesos, procedimientos, organización y funcionamiento de las dependencias, órganos y unidades administrativas que integren la administración pública municipal, a fin de que en el ejercicio de sus funciones apliquen con eficiencia,** eficacia y economía los recursos públicos asignados** estableciendo controles, métodos, procedimientos y sistemas;

VII. Establecer y expedir las normas que regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de las dependencias, órganos, unidades, organismos y** entidades de la administración pública municipal, siendo competente para requerir la instrumentación de éstos;**

VIII. (…) a IX. (…).

Artículo 12.- (…):

I. Recibir, atender y resolver las inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren en materia de obra pública con las dependencias, órganos y unidades de la administración pública municipal centralizada o descentralizada, sin perjuicio de que otros ordenamientos establezcan procedimientos de impugnación diferentes, apoyándose para la substanciación en la Coordinación Jurídica y de Declaraciones Patrimoniales;

II. Definir y establecer las acciones, planes y programas que permitan inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, la información correspondiente de los servidores públicos del Municipio, así como supervisar con apoyo de la Dirección de Recursos Humanos y de los coordinadores administrativos de las dependencias, órganos y unidades de la Administración Pública Municipal Centralizada y Paramunicipal, que los servidores públicos obligados, presenten en tiempo y forma su respectiva Declaración de Situación Patrimonial y de Intereses, además de realizar la verificación aleatoria de las referidas declaraciones , en los términos de la legislación aplicable;

III. (…);

IV. Se deroga;

V. Llevar a cabo los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos de la legislación que regule las responsabilidades de los servidores públicos;

VI. Se deroga;

VII. Se deroga;

VIII. Se deroga;

IX. (…) a XI. (…).

Artículo 13.- (…):

I. (…) a II. (…);

III. Se deroga;

IV. (…) a V. (…).

Artículo 14.- (…):

I. (…) a V. (…);

VI. Recibir denuncias de actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;

VII. Impartir capacitaciones en materia de prevención y combate a la corrupción;

VIII. Fungir como autoridad investigadora a través de la Coordinación de Investigación en los términos y con las atribuciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León para las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal;

IX. Fungir como autoridad investigadora a través de la Coordinación de Investigación en los términos de este Reglamento para los elementos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública sujetos al Régimen Disciplinario;

X. Difundir el Código de Ética Municipal; y

XI. Las demás que las leyes o reglamentos le confieran.

Artículo 15.- (…):

I. (…);

II. Coordinador de Prevención de Corrupción;

III. Coordinador de Investigación;

IV. Jefes de área; y

V. El demás personal administrativo necesario, conforme a los presupuestos aprobados y recursos disponibles para el ejercicio de su competencia.

Artículo 16.- (…):

I. (…) a III. (…);

IV. Garantizar la prestación del servicio de defensa pública en favor de las personas que se encuentren a disposición del Juez Cívico para la calificación e imposición de sanciones por presuntas infracciones administrativas en términos del Reglamento de Justicia Cívica del Municipio;

V. Garantizar la prestación del servicio de defensa pública en favor de los infractores al Reglamento de Movilidad, Tránsito y Seguridad Vial de San Pedro Garza García, Nuevo León; y

VI. Las demás que la Ley o los reglamentos le confieran.

Artículo 18.- La Secretaría contará con una Comisión como Órgano Sancionador en materia de Seguridad Pública que funcionará colegiadamente y tendrá por objeto sustanciar y resolverlos procedimientos de responsabilidad de régimen disciplinario contra los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública por presuntas faltas al régimen disciplinario que regula su actuación, conforme al procedimiento que establezca el presente Reglamento.

Artículo 19.- Para lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en lo que no se oponga a esta última el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 28.- (…):

I. (…) a II. (…);

II. Levantar lista de asistencia y acta de cada sesión de la Comisión pudiendo hacer uso de tecnologías de la información para ello;

III. (…) a V. (…);

VI. Formular, suscribir y realizar actuaciones y/o acuerdos de mero trámite que correspondan para el desahogo de los procedimientos sustanciados por la Comisión;

VII. Preparar la documentación relativa a los asuntos del orden del día, en el formato y ejemplares necesarios para que le sea circulada a los integrantes de la Comisión.

VIII. Mantener la reserva y secrecía de la información a la que tenga acceso y se encuentre relacionada con la presunta comisión de infracciones o faltas administrativas respecto de los procedimientos de los que tenga conocimiento;

IX. Fungir como responsable de los expedientes y demás material archivístico generado en el ejercicio de las atribuciones propias y de la Comisión;

X. Auxiliar al Presidente y miembros de la Comisión en lo que le sea requerido para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; y

XI. Las demás que le otorgue el presente reglamento.

Artículo 30.-El funcionamiento y operación interna de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento y con el Manual de Políticas y Procedimientos que se expida al efecto , en los cuales deben de garantizarse las formalidades esenciales del procedimiento y los principios de legalidad, equidad, honradez, eficacia, eficiencia, innovación, participación ciudadana, profesionalismo, rendición de cuentas, simplificación y transparencia en términos de la legislación aplicable.

Artículo 31.- (…)

I. Se deroga;

II. Recibir las quejas fundadas y motivadas por el titular de la unidad administrativa encargada de los Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando en razón del incumplimiento al Régimen Disciplinario requiera la aplicación de sanciones por la Comisión, y turnarlas a la Coordinación de Investigación para que inicie la investigación que corresponda;

III. Iniciar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa que con motivo de las investigaciones realizadas por la Coordinación de Investigación presuman faltas al régimen disciplinario que regula la actuación de los elementos adscritos a los Cuerpos de Seguridad Pública, según se desprenda en el Informe de Investigación que le entregue la Coordinación;

IV. Solicitar a la Coordinación de Investigación que inicie la investigación de hechos para determinar si se desprenden datos o indicios suficientes que adviertan la presunta responsabilidad por faltas al régimen disciplinario de los elementos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública;

V. Emitir recomendaciones preventivas o correctivas a la Secretaría de Seguridad Pública u otras dependencias;

VI. Emplear los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de sus atribuciones:

a. Sanción económica de diez hasta ochenta cuotas; y b. Auxilio de la fuerza pública.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal y de responsabilidades administrativas en vigor.

VII. Instruir al Secretario Técnico para la realización de diligencias para mejor proveer, sin que, por ello se entienda abierta la investigación, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta al régimen disciplinario de quien la hubiera cometido** ; y**

VIII. Las demás que las leyes o reglamentos le confieran.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS SESIONES, ACUERDOS Y RESOLUCIONES

Artículo 31 Bis. – Las sesiones de la Comisión serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se celebrarán dos veces por mes y las extraordinarias en todo momento cuando así se requiera y sean convocadas con ese carácter por el Presidente de la Comisión o por el Secretario Técnico por instrucciones de aquél.

Artículo 31 Bis 1. Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas como mínimo con setenta y dos horas de anticipación por oficio, por correo electrónico o por cualquier otro medio que autorice la Comisión.

Artículo 31 Bis 2. – Las sesiones extraordinarias deberán ser convocadas con veinticuatro horas de anticipación por oficio, por correo electrónico o por cualquier otro medio que autorice la Comisión.

Artículo 32.- Los asuntos competencia de la Comisión se resolverán por mayoría de votos.

La Comisión podrá hacer uso de tecnologías de la información para manifestar y/o suscribir sus determinaciones.

Artículo 33.- Los integrantes de la Comisión deberán excusarse individualmente de conocer cualquier asunto que pueda afectar el desempeño imparcial y objetivo de su función en razón de intereses personales, familiares, de negocios o de relación laboral; lo cual deberán señalarlo previo a la aprobación del orden del día de la sesión en que se pretenda acordar o resolver sobre el asunto.

Queda exento de excusarse, únicamente en razón de su relación laboral con los presuntos responsables, el vocal Policía o Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 35.- En toda sesión de la Comisión la Secretaría Técnica levantará acta debidamente suscrita por los asistentes, por lo que tendrá la responsabilidad inherente de registrar las intervenciones de los integrantes durante la sesión, pudiendo hacer uso de tecnologías de la información para la debida constancia legal de las sesiones y actuaciones.

Artículo 36.- La Comisión a través de la Secretario Técnica se encargará de remitir a la Secretaría de Seguridad Pública para su inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, así como en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, aquellas resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones, de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, dejando constancia de ello en el expediente personal respectivo

Artículo 36 Bis.Se entienden como actuaciones de mero trámite aquellas que no resuelven en definitiva sobre el fondo del asunto y atañen solamente a un aspecto procedimental o administrativo relacionado con los expedientes bajo el resguardo de la Comisión, como son, enunciativa más no limitativamente** :**

I. El acuerdo por el que se declara la apertura del período para formular alegatos fuera de audiencia, como lo dispone el artículo 69 Bis** del presente Reglamento ***;*

II. La recepción de los alegatos por las partes y su integración al expediente respectivo** ;**

III. El acuerdo por el que se declara el cierre de la instrucción** ;**

IV. El acuerdo de admisión del incidente de objeción de pruebas contemplado en el artículo 67 del presente Reglamento** ;**

V. El acuerdo de admisión del recurso de revocación contemplado en el artículo 76 del presente Reglamento** ;**

VI. La práctica de diligencias de mejor proveer previa instrucción y aprobación de los miembros de la Comisión; y

VII. Turnar a la Coordinación de Investigación el escrito fundado y motivado remitido por el titular de la unidad administrativa encargada de Asuntos Internos a la Comisión según lo contemplado en el artículo 38 fracción VII del presente Reglamento.

Artículo 37.- La investigación por la presunta comisión de faltas, tanto al régimen disciplinario como al régimen general de responsabilidades administrativas, iniciará de oficio o por denuncia y estará a cargo de la Coordinación de Investigación.

Articulo 38.- Las denuncias podrán presentarse por los medios siguientes:

I. Por comparecencia ante la Coordinación de Investigación;

II. (…);

III. Se deroga** ;**

IV. (…);

V. Se deroga ;

VI. Por correo electrónico ; y

VII. Mediante escrito fundado y motivado por el titular de la unidad administrativa encargada de los Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública, dirigida a la Comisión , cuando en razón del régimen sean actos que probable o presuntamente requieran la aplicación de sanciones por la Comisión.

Artículo 39.- Las denuncias, tanto anónimas como identificadas, deberán contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad.

La Coordinación de Investigación, podrá iniciar de oficio tratándose de conductas graves que afecten la seguridad pública o bien, que causen descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece el servidor público.

Artículo 40.- En un plazo no mayor a 5 días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia por cualquier medio de los descritos en el artículo 38 del presente Reglamento, la Coordinación de Investigación dictará acuerdo de inicio de investigación.

Si la denuncia anónima o identificada, carece de elementos para presumir la existencia de alguna falta administrativa, la Coordinación de Investigación emitirá un acuerdo de no inicio de investigación, debidamente fundado y motivado, dentro del mismo plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 41.- Para conocer la verdad de los hechos, la Coordinación de Investigación podrá valerse de las facultades y atribuciones siguientes:

I. (…);

II. Otorgar plazos de tres hasta cinco días hábiles para la atención de sus requerimientos sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados por escrito. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente;

III. Ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección ; y

IV. Hacer uso de las medidas que a continuación se describen, para hacer cumplir sus determinaciones: a. (…); b. (…); c. (…); d. Solicitar medidas cautelares y/o de protección.

Artículo 43.- Si agotadas las diligencias de investigación e integrado el expediente correspondiente, la Coordinación de Investigación advierte la comisión de presuntas faltas administrativas por incumplimiento a los deberes o abstenciones de conductas prohibidas conforme al régimen disciplinario de servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, enviará un Informe de Investigación a la Comisión, que deberá contener:

I. (…);

II. El domicilio de la Coordinación de Investigación para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre o nombres de los servidores públicos autorizados por parte de la Coordinación de Investigación para imponerse de los autos del expediente de régimen disciplinario, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;

IV. (…);

V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta al régimen disciplinario;

VI. (…);

VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad de** régimen disciplinario , para acreditar la comisión de la falta al régimen disciplinario**, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiendo exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que fue solicitado con la debida oportunidad;

VIII. La solicitud de medidas cautelares o de protección de ser el caso; y

IX. La firma autógrafa del titular de la Coordinación de Investigación.

Artículo 44.- El Informe de Investigación será sometido a consideración del pleno de la Comisión para que acuerde el inicio del procedimiento de responsabilidad de régimen disciplinario, o bien, si se advierte que el Informe adolece de uno o más requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, requerirá a la Coordinación de Investigación para que los subsane en un término de tres días hábiles.

En caso de no hacerlo, la Comisión tendrá por no presentado dicho Informe, sin perjuicio de que la Coordinación de Investigación pueda presentarlo nuevamente.

Artículo 45.- La Coordinación de Investigación** podrá iniciar una investigación ***con fundamento en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León,* si advierte la comisión de conductas que pudieran constituir presuntas faltas administrativas al régimen general de responsabilidades administrativas; con independencia del procedimiento que se inicie conforme al régimen disciplinario.

Artículo 46.- Si derivado de las diligencias de investigación no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de una falta y la presunta responsabilidad administrativa del servidor público, la Coordinación de Investigación emitirá acuerdo de conclusión y ordenará el archivo del expediente; sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas.

Dicha determinación se notificará al denunciante cuando fuere identificable, por la Coordinación de Investigación.

Artículo 47.-Una vez recibido el Informe de Investigación conforme al artículo 43 del presente Reglamento, el Secretario Técnico deberá poner a consideración de la Comisión la aprobación del acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa o bien, el requerimiento para que se subsanen los requisitos no cubiertos de conformidad con el artículo 44 de este Reglamento, debiendo incluirlo en el orden del día de la convocatoria de la sesión más próxima.

Artículo 48.- De aprobarse el acuerdo de inicio del procedimiento, en el mismo deberá señalarse el lugar, día y hora para la verificación de la audiencia del presunto responsable, la infracción o infracciones que se le imputan, la oportunidad que tiene el presunto responsable de alegar y ofrecer pruebas, así como del derecho que le asiste de defenderse personalmente o por un defensor autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, y que, de no contar con uno, le será asignado uno de oficio; y será notificado personalmente al servidor o servidores públicos sujetos al procedimiento, así como al denunciante si lo hubiere para su conocimiento y a la Coordinación de Investigación.

(…)

SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

Artículo 49.- Son medidas cautelares aquellas que tengan por objeto evitar obstrucciones a la investigación, al procedimiento de responsabilidad de régimen disciplinario, que conlleven perjuicio a la institución o la comunidad en general o riesgo a la integridad de las personas; y consisten en las siguientes:

I. Cambio de adscripción; y II. Suspensión cautelar.

La Coordinación de Investigación podrá solicitar a la Comisión en cualquier momento de la investigación o del procedimiento dichas medidas cautelares.

Artículo 49 Bis. – El cambio de adscripción consiste en la modificación de la adscripción del servicio del presunto responsable, asignándole a labores diversas, en función de la naturaleza de la conducta que se le imputa.

Artículo 49 Bis 1. – La suspensión cautelar consiste en la separación temporal del cargo del presunto responsable.

Artículo 50.- El escrito en el que se solicite la medida cautelar y el acuerdo en el que se decrete dicha medida, deberán de señalar:

I. Las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; II. Los efectos perjudiciales que produce la presunta falta al régimen disciplinario a la institución, a la comunidad en general o a la integridad de las personas; III. Los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo de la investigación o el procedimiento de responsabilidad de régimen disciplinario; y IV. Expresar los motivos por los cuales se solicita o se decrete la medida cautelar.

Artículo 50 Bis. -** Las medidas de protección son órdenes dictadas por la Comisión, de oficio o a solicitud de la Coordinación de Investigación orientadas a proteger la integridad física, bienes, derechos, condiciones laborales e identidad de las personas que han denunciado hechos, actos o conductas prohibidas en términos del régimen disciplinario o como testigos dentro de las investigaciones y procedimientos iniciados por tal motivo.**

Para su ejecución, la Comisión podrá pedir la asistencia y cooperación de las dependencias de la Administración Pública Municipal.

Dichas medidas serán ordenadas en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 51.- La Comisión podrá decretar de oficio o a petición de parte la suspensión de las medidas cautelares o de protección en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen.

Artículo 52.- Se deroga.

Artículo 54.- En la audiencia inicial intervendrá la Coordinación de Investigación a través del personal autorizado para tal efecto y el servidor público señalado como presunto responsable con su defensa, si la tuviere. El denunciante podrá participar en dicha audiencia.

Una vez que el Presidente de la Comisión haya tomado lista de asistencia y declarado el quórum legal, que refiere el artículo 34 del presente Reglamento, el Secretario Técnico de la Comisión solicitará al personal administrativo de asistencia llamar al presunto responsable, a su defensa, al denunciante y al personal de la Coordinación de Investigación para participar en la audiencia. Hasta entonces, no podrán ingresar a la sala los participantes ajenos a la Comisión.

Artículo 55.-Encontrándose presentes los participantes, se levantará un acta diversa a la de la sesión de la Comisión, pudiendo hacer uso de tecnologías de la información para la debida constancia legal de la audiencia; cuyo desarrollo se realizará de la siguiente manera:

I. El Presidente de la Comisión hará constar el lugar, fecha, hora del procedimiento de responsabilidad de que se trate y declarará constituida a la Comisión como la Autoridad que substanciará la audiencia de mérito; posteriormente declarará la apertura de la misma; y será asistido por el Secretario Técnico para la debida identificación de las personas que se encuentren presentes;

II. Hecho constar lo anterior, el Secretario Técnico concederá el uso de la voz al personal adscrito a la Coordinación de Investigación para que manifieste lo que considere necesario y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;

III. Posterior a la intervención de la Coordinación de Investigación , el Secretario Técnico procederá a conceder el uso de la voz al servidor público señalado como presunto responsable, para que por sí o a través de su defensa, manifieste lo quea su derecho convenga, verbalmente o por escrito, y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;

IV. Posteriormente, el Secretario Técnico de la Comisión preguntará a los intervinientes si es su deseo hacer alguna otra manifestación, de ser afirmativa la respuesta, se les concederá el uso de la voz;

V. Una vez que las partes hayan manifestado lo que a su derecho convenga, el Secretario Técnico pondrá a consideración de la Comisión para su admisión, o desechamiento las pruebas de las partes. En caso de que las pruebas ofrecidas por las partes fueren oscuras o irregulares se deberá prevenir al oferente que aclare, corrija o complete su ofrecimiento, señalando en concreto sus defectos.

Será procedente la admisión de las pruebas en la audiencia inicial cuando por su naturaleza no ameriten especial desahogo, cuando su contenido haya sido del conocimiento previo de la Comisión y cuando a consideración de la Comisión no se requiera su análisis posterior, después de ello el Secretario Técnico de la Comisión declarará cerrada la audiencia inicial, posteriormente las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;

VI. Admitidas las pruebas por la Comisión se fijará fecha para aquellas que ameriten especial desahogo. Se notificará a las partes el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes y se celebrará como punto del orden del día de una sesión de la Comisión.

VII. Se deroga.

La Comisión suspenderá la audiencia inicial cuando durante su desarrollo sean ofrecidas pruebas por las partes que se considere necesario su análisis posterior. En tal supuesto el Secretario Técnico deberá notificar por escrito a las partes la fecha y hora de la reanudación de la audiencia, misma que se celebrará dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles.

La Comisión recibirá las manifestaciones de la Coordinación de Investigación y del servidor público señalado como presunto responsable, y presidirá toda la audiencia bajo su más estricta responsabilidad.

(…)

Artículo 58.- En el procedimiento de responsabilidad de régimen disciplinario son admisibles todas las pruebas que tengan relación directa con los hechos controvertidos, excepto la confesional por posiciones a cargo de la autoridad y la petición de informes salvo que éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades y las que fueren contrarias a la moral o al derecho.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes de dictarse el cierre de instrucción.

Artículo 59.- Todo servidor público señalado como presunto responsable de una falta al régimen disciplinario tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre su responsabilidad.

(…)

Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta al régimen disciplinario no estarán obligados a confesar su responsabilidad ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan y tendrán el derecho de ofrecer las pruebas que les permitan fincar su defensa.

Artículo 60.-No obstante, lo establecido en el artículo que precede, en materia de Derechos Humanos corresponde la carga de la prueba al servidor público señalado como presunto responsable, cuando enunciativa más no limitativamente, se trate de los casos siguientes:

I. (…) a VII. (…).

Artículo 62.-Son pruebas testimoniales los testimonios a cargo de todo aquel que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar. El oferente deberá precisar los hechos sobre los que deba versar, se señalarán los nombres y domicilios de los testigos, y una vez admitida la prueba deberá allegar el interrogatorio, debidamente firmado por quien la ofrece dentro de los siguientes tres días hábiles a su admisión; en caso de incumplimiento se tendrá por no ofrecida.

Artículo 62 Bis. - Recibido el interrogatorio en tiempo y forma, la Comisión verificará que las preguntas sean formuladas en términos claros y no insidiosas, que no contengan en ellas la respuesta, y sin que comprenda en una sola pregunta hechos o circunstancias diversas. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas.

Artículo 63.- En la sesión convocada para el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas ofrecidas por las partes, que por su naturaleza sea necesario desahogar especialmente, participará la Coordinación de Investigación a través del personal autorizado para tal efecto, el servidor público señalado como presunto responsable con su defensa, y los terceros que cuyo testimonio o peritaje haya sido ofertado como prueba.

El Secretario Técnico de la Comisión solicitará al personal administrativo de asistencia llamar al presunto responsable, a su defensa, al denunciante y al personal de la Coordinación de Investigación para participar en la audiencia. Hasta entonces, no podrán ingresar a la sala los participantes ajenos a la Comisión y los descritos en el artículo 25del presente Reglamento.

Artículo 64.- Encontrándose presentes las partes, se levantará un acta diversa a la de la sesión de la Comisión pudiendo hacer uso de tecnologías de la información , para la debida constancia legal de la audiencia; cuyo desarrollo se realizará de la siguiente manera:

I. El Presidente de la Comisión hará constar el lugar, fecha, hora, procedimiento de responsabilidad de que se trate, y declarará constituida a la Comisión como la Autoridad que substanciará la audiencia de mérito; posteriormente declarará la apertura de la misma; y será asistido por el Secretario Técnico para la debida identificación de las personas que se encuentren presentes;

II. Hecho constar lo anterior, el Secretario Técnico enunciará las pruebas que requieran especial desahogo que hayan sido admitidas, debiendo comenzar con las ofrecidas por la Coordinación de Investigación , y posteriormente las del servidor público señalado como presunto responsable;

III. Se procederá al desahogo de las pruebas ante la presencia de los integrantes de la Comisión que refiere el artículo 34 del presente Reglamento y de las partes, en el orden dispuesto desde su ofrecimiento;

IV. (…);

V. Se deroga.

Artículo 65.- El alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad de** régimen disciplinario**, podrá ser objetado por las partes en la vía incidental que se prevé en el presente Título.

Artículo 66.- Los hechos afirmados por autoridades en documentos públicos cuando contengan manifestaciones de hechos sólo prueban plenamente que dichas declaraciones o manifestaciones se hicieron ante la autoridad que los expidió.

Artículo 67.- El incidente que tenga como propósito la objeción de pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, se promoverá por cualquiera de las partes mediante escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de estas, mismo que deberá contener con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones allegando las copias necesarias para que se corra traslado a las demás partes del procedimiento de responsabilidad de régimen disciplinario.

Artículo 68.-Recibido el escrito de objeción, el Secretario Técnico resolverá en un término de tres días hábiles sobre su admisibilidad.

Una vez admitido el incidente se correrá traslado a las demás partes para que en el término de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes.

En caso de haber pruebas que ameriten especial desahogo, el Secretario Técnico de la Comisión citará a las partes a una audiencia para tales efectos, que tendrá lugar dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo de admisión del incidente.

Desahogadas las pruebas, el incidente quedará en estado de resolución.

Artículo 69.- La Comisión resolverá el incidente en un término que no exceda de tres días hábiles.

SECCIÓN SEXTA BIS

DE LOS ALEGATOS

Artículo 69 Bis. –** El periodo para formular alegatos será de cinco días hábiles comunes a las partes.**

Las partes tendrán oportunidad de alegar verbalmente o por escrito en la audiencia de desahogo de pruebas, conforme lo dispone el artículo 64; o de forma escrita en los casos que no haya pruebas de especial desahogo y por ende no se haya fijado fecha de audiencia durante el periodo de apertura que acuerde el Secretario Técnico una vez notificadas las partes.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 70.- Concluida la etapa de desahogo de pruebas, el Secretario Técnico cerrará la instrucción salvo que la Comisión lo instruya para la práctica de alguna diligencia para mejor proveer con relación al asunto de que se trate.

Artículo 72.- Aprobada la resolución se notificará personalmente al servidor público responsable,** a su jefe inmediato para efectos de su ejecución, a la Coordinación de Investigación y al denunciante cuando fuere identificable para su conocimiento.**

SECCIÓN SÉPTIMA BIS

DE LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 72 Bis. –** Las notificaciones podrán realizarse por oficio, personalmente o a través de la Tabla de Avisos de la Secretaría, estando facultado para dar cumplimiento a la práctica de tales diligencias el Secretario Técnico de la Comisión y el personal que este autorice. Para su validez no se requiere el consentimiento del notificado.**

La Comisión y el Secretario Técnico podrán hacer uso de tecnologías de la información para la práctica de diligencias de notificación dentro de los procedimientos a los que se refiere el presente título.

Artículo 72 Bis 1. – Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron realizadas.

Para el caso de notificaciones mediante tabla de avisos surtirá efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan sido practicadas.

Artículo 72 Bis 2. – Los términos se computarán en días y horas hábiles y comenzarán a correr al día siguiente al que quedare legalmente hecha la notificación, según sea el caso

Son hábiles de las ocho a las dieciséis horas.

SECCIÓN OCTAVA DE LAS SANCIONES

Artículo 73.-Para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, así como para la aplicación e individualización de sanciones la Comisión tomará en consideración los siguientes elementos:

I. (…) a VIII. (…).

Artículo 76.- Contra las resoluciones definitivas de la Comisión, las partes podrán interponer el recurso de revocación dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen.

Artículo 77.- El recurso de revocación será presentado ante la Comisión de Honor y Justicia y se interpondrá mediante escrito en el que se expresen los agravios causados allegando las copias necesarias para su traslado a las partes.

El Secretario Técnico emplazará a la contraparte para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando no se presenten las copias a que hace referencia este artículo, el Secretario Técnico requerirá al recurrente para que las allegue en un plazo de tres días hábiles, de no presentarse las copias requeridas, dicho recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 78.- El Secretario Técnico de la Comisión acordará en un término de tres días hábiles posteriores a la recepción del recurso sobre su admisibilidad.

Artículo 79.- El recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

El recurso de revocación será resuelto por la Comisión en un término no mayor de quince días hábiles posteriores a la admisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - Las reformas por modificación, adición y derogación al Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia de San Pedro Garza García, Nuevo León, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - A la fecha de entrada en vigor de la reforma al presente Reglamento todas las menciones a la Coordinación de Investigación de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa se entenderán referidas a la Coordinación de Investigación.

TERCERO. - Los expedientes de investigación por responsabilidad administrativa iniciados antes de la presente reforma y que señalen la denominación de la "Coordinación de Investigación de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa", se entenderá que es la "Coordinación de Investigación".

CUARTO. - Los expedientes de responsabilidad administrativa por faltas al Régimen Disciplinario iniciados antes de la presente reforma y que señalan la denominación "faltas de responsabilidad administrativas" se entenderá que son faltas al Régimen Disciplinario.

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